Régimen especial de trabajadores desplazados

Ley Beckham: analizamos si te conviene y la solicitamos en plazo

Un tipo fijo del 24 % sobre los primeros 600.000 euros durante seis ejercicios suena bien, pero no siempre es la mejor opción. Y la solicitud tiene un plazo de seis meses que no admite prórroga.

Qué es exactamente

El artículo 93 de la Ley del IRPF permite que quien traslada su residencia fiscal a España opte por tributar conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aunque siga siendo residente a todos los demás efectos. Es lo que popularmente se conoce como Ley Beckham.

La consecuencia práctica más llamativa es el tipo: los rendimientos del trabajo tributan a un tipo fijo del 24 % hasta 600.000 euros anuales y al 47 % en el exceso, sin la escala progresiva del IRPF general. La segunda consecuencia, casi tan importante, es el alcance: con carácter general solo se tributa en España por las rentas de fuente española, con la excepción de los rendimientos del trabajo, que se entienden obtenidos en España en su totalidad.

El régimen se aplica en el ejercicio en que se adquiere la residencia y en los cinco siguientes: seis años en total.

Quién puede acogerse

Tras la reforma introducida por la Ley 28/2022, el abanico de supuestos se amplió considerablemente. El requisito común es no haber sido residente fiscal en España durante los cinco periodos impositivos anteriores al del desplazamiento, y que este se produzca por alguna de estas causas:

  • Contrato de trabajo con un empleador en España, o carta de desplazamiento dentro de un grupo internacional. Se excluye expresamente a los deportistas profesionales.
  • Teletrabajo internacional: prestar servicios a distancia para una empresa extranjera mediante medios telemáticos, supuesto que se entiende cumplido con el visado de teletrabajo internacional.
  • Administrador de una sociedad. Si la entidad es patrimonial, con el límite de participación que fija la norma.
  • Actividad económica calificada como emprendedora, conforme al informe favorable correspondiente.
  • Profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes o desarrolle actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación.

Además, desde la misma reforma pueden acogerse el cónyuge y los hijos menores de veinticinco años (o de cualquier edad en caso de discapacidad), cumpliendo los requisitos previstos y con un límite conjunto de bases liquidables.

Seis meses. La opción se ejercita con el modelo 149 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de alta en la Seguridad Social española o, cuando no procede el alta, desde la fecha del documento que permita mantener la legislación de origen. Vencido el plazo, el régimen se pierde para ese desplazamiento.

Cuándo conviene y cuándo no

La respuesta honesta es que depende de los números, y por eso lo primero que hacemos es la comparativa. Estos son los factores que más pesan:

  • Nivel de retribución. Cuanto más alto, más favorable resulta el tipo fijo frente a la escala progresiva. En retribuciones moderadas, el régimen general puede salir mejor.
  • Situación familiar. El régimen especial no permite aplicar el mínimo personal y familiar ni buena parte de las deducciones, algo relevante con hijos o con ascendientes a cargo.
  • Rentas fuera de España. Es la gran ventaja: alquileres, dividendos o ganancias de fuente extranjera quedan, con carácter general, fuera de la tributación española durante el régimen.
  • Patrimonio. Bajo el régimen especial, el Impuesto sobre el Patrimonio se exige por obligación real, es decir, solo por los bienes y derechos situados en España. Para quien tiene patrimonio importante fuera, esto puede pesar más que el propio IRPF.
  • Duración prevista de la estancia. Si la idea es quedarse mucho más de seis años, conviene planificar desde el principio la salida del régimen.

Qué hacemos

  • Análisis de elegibilidad: revisamos tu contrato, la fecha de alta, tu historial de residencia y la causa del desplazamiento.
  • Comparativa numérica entre el régimen especial y la tributación general con tus cifras reales, incluida la incidencia en Patrimonio.
  • Presentación del modelo 149 dentro de plazo, con la documentación acreditativa.
  • Extensión al cónyuge e hijos, cuando proceda y compense.
  • Declaraciones anuales del régimen (modelo 151) durante los años de aplicación.
  • Planificación de la salida del régimen y del retorno a la tributación general.

Un detalle que se pasa por alto

Optar por el régimen no impide que la empresa siga aplicando la retención que corresponde. Conviene comunicar la opción al empleador cuanto antes para que ajuste la retención al tipo del régimen especial; de lo contrario, se genera un exceso que habrá que recuperar en la declaración anual.

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Preguntas frecuentes

Sobre el régimen de impatriados

¿Desde cuándo se cuentan los seis meses?

Desde la fecha de alta en la Seguridad Social en España como consecuencia del desplazamiento. Cuando no procede el alta —por mantenerse la legislación de origen mediante el certificado correspondiente— el cómputo arranca de la fecha del documento que acredite esa situación. Es habitual equivocarse de fecha de referencia, así que conviene comprobarlo con los documentos delante.

Estuve viviendo en España hace cuatro años. ¿Me excluye eso?

Sí, si en alguno de los cinco periodos impositivos anteriores al desplazamiento fuiste residente fiscal en España. Antes de la reforma el plazo era de diez años; ahora son cinco. Lo relevante es la residencia fiscal, no el empadronamiento ni la nacionalidad.

Con el régimen especial, ¿tengo que declarar mis cuentas del extranjero?

Los contribuyentes acogidos al régimen tributan conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y por esa razón se entiende que no les alcanza la obligación informativa del modelo 720 durante su aplicación. Es un punto que conviene confirmar caso a caso, porque el criterio depende de la situación concreta y del año en que se produzca cada operación. Más sobre el modelo 720.

Si vendo acciones extranjeras estando acogido, ¿tributo en España?

Con carácter general no, porque el régimen limita la tributación a las rentas de fuente española, salvo los rendimientos del trabajo. Esa es una de las razones por las que resulta atractivo para quien conserva inversiones fuera. Ahora bien, conviene revisar cada operación: el criterio depende de dónde se entienda obtenida la renta.

¿Puedo renunciar si veo que no me conviene?

Sí. La renuncia se presenta en los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que deba surtir efectos. Ten en cuenta que quien renuncia no puede volver a optar por el régimen para ese mismo desplazamiento.

¿Y si dejo la empresa que me trajo a España?

El régimen puede mantenerse si sigues cumpliendo los requisitos —por ejemplo, con un nuevo contrato en España sin interrupción de la residencia—, pero hay supuestos de exclusión que obligan a comunicarlo. Es una de las situaciones que conviene revisar antes de firmar el nuevo contrato, no después.

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